Derecho Probatorio

El Reconocimiento de los Documentos Privados

El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, sino estuviese firmado. Los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. Es posible que los interesados concurran ante la autoridad competente y manifiesten su voluntad de autenticar su declaración en torno a un hecho o negocio jurídico

La Ley de Registros y Notarías contiene la forma de realizarse la autenticación. El documento que se presente para la autenticación deberá ser leído y el funcionario lo declarará autenticado, extendiéndose al píe del mismo instrumento la nota correspondiente, la que será firmada por el funcionario y el otorgante o si no sabe hacerlo se hará constar tal circunstancia y lo hará alguien a ruego y firmarán dos testigos mayores de edad

El documento autentico conforme al artículo 1.357 del Código Civil es el que tiene valor de documento público, pero no tendrá la fuerza probatoria comprendida en el artículo 1.359, sino que le corresponde el valor probatorio establecido en el artículo 1.363, es decir, hace plena fe la declaración del funcionario que los otorgantes del documento privado se lo presentaron y declararon ser los autores del mismo, reconociendo sus firmas, esto sólo puede ser impugnado por tacha de falsedad

No obstante el contenido de las declaraciones no hace plena fe y puede ser atacado por prueba en contrario. Es un documento que sigue en su contenido siendo privado, cuestión importante a tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte. Pareciera una distinción artificial, pero no es así. Ese documento autenticado sigue siendo documento privado. Las partes concurren ante el funcionario competente con su documento previamente redactado, de manera que él no pueda dar fe de los aspectos que exige el artículo 1359

Por otro lado, tiene que ver con el aspecto “publicidad” que solo se lo da el registro y por ello será oponible erga omnes conforme al artículo 1924, mientras que Notarialmente o autenticado no tiene esa calidad. Se puede decir que el Documento privado autenticado o tenido legalmente por reconocido, siempre seguirá siendo privado, ya que esa es su naturaleza y en caso que se registre seguirá siendo privado pero con una característica especial que es oponible a todos a partir de inscripción Registral, pero su tratamiento procesal seguirá enervado, entonces, a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Debe advertirse que el uso de esta terminología, tanto en el código civil como en el código de procedimiento civil, en una forma imprecisa ha dado origen a confusiones que han traído efectos dispares en los litigios y en sus soluciones

El documento privado autenticado o el reconocido legalmente por intervención “a posteriori” del funcionario, conforme al artículo 1363 del Código Civil, relativo a lo declarado por los otorgantes tienen una calidad probatoria distinta. Ambos siguen siendo privados, de manera que la verdad de las declaraciones de los otorgantes puede impugnarse por prueba en contrario. Lo que tiene autenticidad es la firma de los otorgantes, de manera que esa impugnación no se podrá hacer por tacha de documento público

El Reconocimiento Judicial

Los documentos tanto públicos como privados tienen como función básica registrar un acto o negocio jurídico o “preconstituir” una prueba en caso de una posible reclamación del derecho que en ellos se determina. Puede decirse que los instrumentos se crean con la finalidad de ser pruebas de derechos y obligaciones

Por esa finalidad de constituirse en prueba el “documento tiene su origen: a) generalmente fuera del proceso, b) son coetáneos al hecho o a la conducta, que representa, c) con anteriores al proceso”. Debe advertirse que al solicitar una parte, por cualquiera de las vías previstas en la ley procesal, el reconocimiento de un instrumento privado o al hacer la contraparte el desconocimiento del instrumento, en realidad lo que se está es evacuando una prueba que tiende a comprobar la legalidad, la pertinencia y la veracidad del instrumento que ha sido opuesto. Mediante estos procedimientos las partes tienen la contradicción y control del instrumento privado del cual pretenden hacer o valer o desechar

El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra con el fin que se reconozca como cierto el documento. Esto puede ocurrir: a) que se oponga en un litigio como un instrumento probatorio (artículo 444 C.P.C.), y c) como preparación de la vía ejecutiva (631 C.P.C.)

Texto por: Daniela Medina

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